Las Condiciones de Trabajo


¿A qué se refiere el Concepto?

Está vinculada al estado del entorno laboral. Básicamente, el concepto se refiere a la calidad, la seguridad,la limpieza de la infraestructura, entre otros factores que inciden en el bienestar y la salud del trabajador. 

La LOTTT nos consagra a través de su articulado, las distintas situaciones mediante las cuales se consagrarán tales condiciones para el trabajador y trabajadora, sin distinción alguna y estando subordinado siempre a lo que la ley expresa.

Para entender en mayor medida el tema, resulta sumamente enriquecedor leer el siguiente artículo de la LOTTT:

Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:

  • El desarrollo físico, intelectual y moral.  
  • La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.
  • El tiempo para el descanso y la recreación.
  • El ambiente saludable de trabajo.
  • La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral. 
  • La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

¿Qué son las Condiciones Convenidas?


Sencillo, tal y como su nombre lo indica, son aquellas consiones que pactan patrono y trabajador, es decir, ellos mismo las preestablecen al momento de iniciar la relación laboral.

Evidentemente, no se puede escapar de lo que disponga la ley, puesto que en ninguna medida y de ninguna forma las condiciones podrán ser inferiores a las que establece el legislador como tal. Dicho de otra manera, solo se podrá hablar y pactar condiciones superiores a las ordinarias, para que de esa forma se actúe en favor de un bienestar mayor para el empleado.

Artículo 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley.

Prohibición de Pernocta y Comida en Sitio de Trabajo ART. 158
Es una cuestión de higiene y seguridad laboral, debido a que no resulta para nada sano que los trabajadores duerman y comen en su lugar de trabajo, es contrario a la Ley salvo cierta excepciones, como es el caso de aquellos trabajos que en realidad lo demanden o que por alguna fuerza mayor se vea frustrado el cumplimiento de este precepto.


Provisión de Vivienda Digna ART. 159
Se debe estar muy pendiente acá, puesto que no se debe entender que siempre es una obligación del patrono ofrecer tal beneficio a sus trabajadores, el articulo es claro y define aquella circunstancia en la cual se debe proveer al trabajador de dicho bien inmueble.

Artículo 159. Los patronos y las patronas que ocupen habitualmente más de quinientos trabajadores y trabajadoras, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores, y a las trabajadoras y a sus familiares inmediatos de viviendas dignas que reúnan los requisitos de habitabilidad según la necesidad del trabajador o trabajadora, su familia, y atendiendo a las normas técnicas dictadas por los ministerios del poder popular con competencia en salud y en vivienda.

Provisión del Transporte ART.160
En el caso de que el lugar de trabajo se encuentre a 30 ó más kilometros de distancia de la residencia del trabajdor. En tal caso, el servicio debe ser tanto de ida como vuelta a su hogar.


Derecho a la Educación ART. 161
Sumamente importante, claro está porque se refiere a la educación de los hijos e hijas de los trabajadores (menores de edad), lo cual no solo toca los articulados de la LOTTT, sino que también acaricia la esencia de la Constitución y las disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Artículo 161. El patrono o la patrona que tenga bajo su dependencia más de mil trabajadores y trabajadoras, cuyas labores se presten a más de cien kilómetros de una ciudad que tenga centros de atención educativa, deberán establecer institutos educacionales cumpliendo con toda la normativa legal al respecto para que los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras puedan obtener la educación inicial, básica y media general, cumpliendo con las disposiciones y las autorizaciones previstas por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación.

Becas de Estudio ART.162
Hace énfasis en aquellos patronos que tenga bajo su poder a más de 200 trabajadores, estando en la obligación de proveerlos económicamente de los recursos suficientes destinados exclusivamente al crecimiento académicos de sus empledos, así como de sus hijos.

Artículo 162. El patrono o patrona que tengan bajo su dependencia más de doscientos trabajadores y trabajadoras deberán otorgar becas para seguir estudios; científicos, técnicos, industriales o prácticos relativos a su oficio, en centros de instrucción especiales, nacionales o extranjeros, para el trabajador, la trabajadora, sus hijos o hijas.

Provisión de Centros de Salud ART.163
El patrono que tenga a más de mil trabajdores y cuyo establecimiento esté exageradamente alejado del los servicios de salud más cercanos, deberá estar dotado de dicho centro, el cual a su vez debe cumplir con todos los requisitos y exigencias que tiene uno ordinario. Básicamente, es como el Derecho a la Educación, se debe garantizar un espacio en donde de desempeñen tales labores.

Artículo 163. Los patronos y las patronas que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras cuyas labores se presten en lugar distante a más de cien kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a más de cincuenta, cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad por no existir medios de transporte que lo permitan, deberán sostener un establecimiento o centro de salud dotado de todos los elementos requeridos para la atención médica, quirúrgica o farmacéutica según lo determinen las autoridades en materia de salud, de conformidad con la legislación respectiva.

Acoso Laboral ART.164
Es una prohibición que no solo se consagra en la Ley, sino que es una garantía que en la legislación en general se consagra. Se refiere a abusar laboralmente del trabajador, es decir, por medio del hostigamiento sobrepasar el límite de exigencia que se le debe colocar a un empleado, bien sea perturbando su ambiente laboral o degradando alguna de sus condiciones.


Acoso Sexual ART.165
A estas alturas no requiere mayor explicación, basta con decir que es aquel hostigamiento que tiene como fin satisfacer algún deseo sexual del patrono, es decir, el patrono amenaza al trabajador con desmejorar sus condiciones, utilizado una solicitud de naturaleza sexual para evitar dicha acción.
Hacemos hincapié en el término sexual, pues no solo debe entenderse como el coito, sino también toda aquella insinuación que tenga el patrono o patrona con el trabajador o trabajadora.



Acciones contra el Acoso Laboral o Sexual

Representa acciones con un principio de corresponsabilidad, pues es obligación de todos promoverla y garantizar que los trabajadores no sean objeto ni de acoso laboral ni de acoso sexual, enalteciendo en cada momento condiciones de trabajo seguras y dignas.

Artículo 166. El Estado, los trabajadores y trabajadoras, sus organizaciones sociales, los patronos y patronas, quedan obligados a promover acciones que garanticen la prevención, la investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual.

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